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miércoles, 19 de febrero de 2014

Aseos en locales comerciales de Valencia


A menudo se les plantea la duda a nuestros clientes de cuáles son los requisitos mínimos de los aseos en los locales comerciales que quieren montar.
¿Adaptado a minusválidos o no? ¿Para ambos sexos? ¿Cuántas cabinas? ¿Cuántos lavabos? ¿Cuántos retretes?
No se quede con la duda y déjenos estudiar su caso. Destine el espacio justo y adecuado a cada función de su actividad.

Fotos: Pinterest.
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lunes, 14 de octubre de 2013

La necesidad del tendedero


Las DC-09, Orden por la que se aprueban las condiciones de Diseño y Calidad en la Comunidad Valenciana, regulan las soluciones para el secado de ropa:

En la VIVIENDA se podrá optar por una de las siguientes soluciones:
- Sistema de secado natural en un espacio exterior de la vivienda.
- Sistema de secado natural en fachada exterior o interior del edificio con protección de vistas desde la vía pública.
Además de los sistemas descritos podrá existir de forma complementaria un sistema de secado artificial que cumpla las condiciones de calidad del aire interior en cuanto a ventilación, así como de ahorro de energía.
Los sistemes de secado no deberán interferir con las aberturas necesarias para la ventilación e iluminación de los recintos de la vivienda.

En el EDIFICIO, y de forma complementaria al equipamiento anterior, se podrá optar por un sistema de secado natural en zonas o recintos comunes del edificio, protegidos de vistas desde la vía pública.


...Eso sí, el romanticismo de ver colgada una hilera de ropa interior en la ventana no lo contempla esta ley ...ni ninguna.
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miércoles, 9 de enero de 2013

A propósito del anteproyecto de la LSP

Yo, mi posición, la tengo clara: en el proceso proyectual y constructivo de un edificio, todos somos un equipo y todos somos complementarios, siempre que cada uno cumpla su misión y aplique adecuadamente sus medios y conocimientos. Todos no podemos, ni sabemos, ni debemos hacer o saber de todo.
#NOLSP

Pongo a continuación los antecedentes:




Y distintas reacciones que he ido encontrando y con las que me identifico, admito más sugerencias:
02-01-2013, blancaespigaresrooney.
02-01-2013, n+1.
03-01-2013, Blog de la Unión (Unión de Agrupaciones de Arquitectos de la Administración Pública del CSCAE)
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viernes, 4 de mayo de 2012

El ascensor y la Comunidad de Propietarios. Jurisprudencia


Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (12/4/2012) resuelve a favor del propietario que había votado en contra de la instalación de ascensor en la Comunidad. 

Hechos: Se pretende instalar el ascensor en el patio común de la casa, único lugar posibilitado para la colocación del elevador, con la ocupación del mismo, cuyo uso y disfrute exclusivo pertenece a la demandada, que se opone a dicha instalación. 

El Tribunal Supremo acoge dicha oposición considerando que la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a la redacción dada por la Ley 51/2003, establece un nuevo sistema de mayorías para la adopción de determinados acuerdos de la Junta, según dispone su artículo 17.1, párrafo tercero , pues si se pretende un acuerdo sobre la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de persona con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. 

Sin embargo, si la innovación supone la privación a un propietario de un elemento común, usado y disfrutado de forma privativa, es necesario, como requisito añadido, el asentimiento expreso del comunero perjudicado, como avisa el precepto recién mencionado en primer lugar, con la expresión de sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11. 

De una parte, el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , en todo caso, exige el consentimiento del propietario afectado y, de otra, el artículo 11.1, distingue entre las innovaciones exigibles y las no exigibles por parte de los dueños, no obstante tanto unas como otras, si afectan o hacen inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, requerirán el consentimiento expreso de éste, tal como establece el artículo 11.4, que, al mencionarlas, no distingue entre las exigibles y las no exigibles. 

Es evidente que el artículo 11.4 integra una importante restricción relativa a los acuerdos de la Junta sobre mejoras, servicios o nuevas instalaciones, que hagan inservible cualquier parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario. 

Según el mentado precepto, no cabe admitir la imposición del establecimiento de un ascensor si lleva consigo la rotura o alteración de elementos comunes, en perjuicio de uno o varios copropietarios, amén de que la ubicación del ascensor en el patio de luces supone la inutilización práctica del espacio resultante para su uso y disfrute.

Texto extraído de aquí.
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miércoles, 15 de febrero de 2012

Cerramiento de terrazas. Jurisprudencia

 
El Tribunal Supremo, sentencia 9 de enero de 2012, casa y anula las sentencias anteriores -1ª instancia y Audiencia-y reitera como doctrina jurisprudencial que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Igualmente se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia habían desestimado la demanda por la que varios copropietarios de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal solicitaron que se declarase la ilegalidad de las obras llevadas a cabo por una copropietaria consistentes en el cerramiento de su terraza, por no haber obtenido la autorización unánime de la comunidad.

Se consideró para esa desestimación que si bien el cerramiento afectaba a un elemento común, en la fachada del edificio existían otros cerramientos similares desde el año 1989, respecto a la que ninguna acción tendente a su retirada se había iniciado, por lo que la acción ejercitada en el pleito suponía un trato desigual de los demandantes hacia la copropietaria demandada. Además valoró que el cerramiento no suponía una alteración llamativa del aspecto exterior de la fachada del edificio.

Sin embargo el Tribunal Supremo estimando el recurso considera que sin embargo, la vulneración del principio de igualdad no puede sustentarse únicamente en la existencia de un supuesto similar, porque, como expone la Audiencia Provincial, tampoco ha sido consentido por la comunidad de propietarios, pues, del mismo modo que las obras efectuadas por el recurrente, también las ejecutadas con anterioridad en la fachada del edificio, han sido objeto de impugnación. El hecho de que la parte demandante no haya reaccionado con la misma celeridad para exigir la retirada de obras realizadas en elementos comunes sin el consentimiento unánime de los copropietarios, no es base suficiente para imponer a la comunidad de propietarios la validez de los cerramientos ejecutados. En definitiva la supuesta desigualdad que supondría exigir al recurrente que repusiera la fachada a su estado anterior, es artificiosa pues no se funda en criterios objetivos ni razonables.

Se puede concluir que el cerramiento llevado a cabo por otros copropietarios en el año 1989, ha sido consentido tácitamente por parte de la comunidad de propietarios, por lo que con esta demanda los demandados están actuando en contra de sus propios actos. Sin embargo este consentimiento nunca ha existido, como se revela de la prueba practicada, motivo por el que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 20 de noviembre de 2007 o 23 de octubre de 2008 ,entre otras.

Las obras realizadas por la parte demandada en su terraza no son válidas al quedar afectado un elemento común, como es la fachada del edificio, y al haber sido ejecutadas sin el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios. Por ello, declaradas la ilegalidad de las obras, la parte demandada debe proceder a su retirada, devolviendo la configuración de la vivienda a su estado original, con el apercibimiento de que podrá ser retirada a su costa en el caso de no hacerlo.
 
Texto extraído de aquí.

viernes, 20 de enero de 2012

Simplificación de los trámites de las licencias de actividad y apertura

En el Capítulo II del Decreto Ley 2/2012, de 13 de enero del Consell (Conselleria de Presidència), DOCV 16/01/2012, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas (pyme) de la Comunidad Valenciana, se explican las medidas de simplificación administrativa para la obtención de licencias de actividad y apertura de establecimientos sujetos a la Ley 3/2010 del Comercio de la Comunitat Valenciana.

lunes, 11 de julio de 2011

Obligatoriedad de la ITE

El pasado 7 de julio se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Es su Capítulo IV el que trata las Medidas para el fomento de las actuaciones de rehabilitación englobando las siguientes actuaciones dentro de este último término:
  • Conservación.
  • Mejora.
  • Regeneración urbana.

Estas actuaciones podrán ser impuestas por la Administración competente, si fuere procedente, a los propietarios y Comunidades de propietarios, estando obligados a emprenderlas. En caso de inejecución injustificada, serán las Administraciones las que acometan tales actuaciones, asumiendo los propietarios y similares el coste económico de las mismas.

El artículo 21 interesa sobremanera, por lo que lo transcribo:

Artículo 21. Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios.
1. Los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la disposición adicional tercera (población superior a 25.000 habitantes), deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación, y que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato.
b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al efecto.
2. Las actuaciones contenidas en este artículo se aplicarán en la forma, plazos y condiciones que regulen las Comunidades Autónomas. Los Municipios podrán establecer sus propias actuaciones en el marco de los mínimos estatales y autonómicos.
3. Las inspecciones realizadas por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.

La entrada en vigor del Decreto-ley es desde el mismo día de su publicación, exceptuando el citado artículo 21, que lo hará un año después.



Este despacho tiene experiencia suficiente para llevar a cabo las inspecciones que se relacionan en la legislación mencionada. Usted no tiene que esperar a que su ayuntamiento fije el calendario obligatorio de actuaciones, si su inmueble ha alcanzado la edad de 50 años, pídanos presupuesto.

Tramitamos gratuitamente la documentación en su Ayuntamiento.
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